Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, para disponer la libre absolución del acusado. Acusado que entabla comunicación telefónica con su ex pareja sentimental después de haber sido adoptada una orden de prohibición que le impedía acercarse y comunicarse con ella. Defectos formales en la sentencia que serían tributarios de una nulidad no pedida en el recurso. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vigencia de la orden de protección que la acusación sostiene quebrantada. Requisitos formales de la sentencia. Exigencias de precisión y completud en el relato fáctico. Redacción de los hechos probados que afirma la vigencia de la prohibición en fecha distinta a la de los hechos por los que dispone la condena. Hechos probados que no permite reunir todos los elementos necesarios para realizar el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Resumen: Se absuelve a los acusados por delito contra la salud pública por la inexistencia de prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia una vez declarada, en una previa resolución, la nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas y practicadas, así como las grabaciones que de ellas resultaron y, por efecto reflejo y conexión de antijuricidad, de las demás pruebas practicadas, especialmente de todas y cada una de las diligencias de entrada y registro autorizadas judicialmente, así como de su resultado, y de las pruebas que de estas últimas se derivaron. No se accede a la petición de las defensas de devolucion de los efectos intervenidos durante la causa y en las diligencias de investigación anuladas. La única consecuencia de aquella nulidad es que no pueden ser valoradas como prueba de cargo respecto de la existencia y hallazgo en los lugares registrados de efectos o instrumentos directamente relacionados con la comisión por parte de los acusados de los delitos objeto de acusación. Pero no puede obviarse que la droga, o que esos efectos o instrumentos de ilicíto comercio, efectivamente se hallaron y existen, por lo que la falta de validez de la diligencia de entrada y registro no conlleva de forma automática la reposición del estado de las cosas al momento previo a su práctica y, en consecuencia, la devolución de los efectos e instrumentos que en ella se intervinieron. Sólo procede devolver, como consecuencia de la absolución, lo que es de lícito comercio y, entre ello, el dinero intervenido sobre el que no concurre indicio alguno de su ilícita procedencia.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones, pero reduce la pena al mínimo legal por entender que el lugar de comisión del delito no era domicilio común o del domicilio de la víctima, sino de una vivienda común. Se solicita nulidad de actuaciones porque el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 4 de Madrid carecía de competencia objetiva pues en los hechos denunciados estaba ausente el contenido de género. Se desestima ya que es delito cuya instrucción corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, concurriendo el elemento personal de que el delito es cometido por un hombre contra la mujer que ha sido su cónyuge. El delito de coacciones requiere: a) uso de violencia material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus), como el cambio de cerraduras, e incluso de terceras personas; b) finalidad buscada, impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; d) ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; e) el acto realizado debe ser ilícito desde la normativa de la convivencia social y jurídica; y f) el sujeto no ha de estar legalmente legitimado para el ejercicio de la coacción. No se aplica la atenuante de dilación indebida como muy cualificada.
Resumen: La acusada mantuvo una relación sentimental con un hombre mayor al que le dio laxantes hasta que consiguió su fallecimiento. También, una vez fallecido, utilizó sus tarjetas y pidió préstamos en su nombre. Se formula recurso de casación por varios motivos. En el primero se denuncia que se admitiera la declaración de un psicólogo, de forma extemporánea, porque el psiquiatra que emitió el informe inicial falleció antes de la celebración del juicio. La alegación se desestima. No hay indefensión. Lo que el informe pericial inicial pretendía demostrar -que la acusada aisló al fallecido para facilitar la comisión del delito- quedó acreditado a través de otros medios probatorios. En el motivo segundo se denuncia que se hayan tenido en cuenta las declaraciones prestadas por los testigos en instrucción. El recurrente considera que esta posibilidad está vedada en los juicios con jurado, por prohibirlo así el artículo 46.5 LOTJ. La Sala concluye que el procedimiento de la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el artículo 714 LECrim. En el motivo tercero se discute el objeto del veredicto. El recurrente denuncia que no se incluyeran hechos que le resultaban favorables. Se desestima.
Resumen: Se condena a los acusados, que mantenían una relación sentimental y de convivencia, por el transporte en el interior de un doble fondo efectuado bajo el asiento del copiloto del vehículo en el que ambos viajaban de una bolsa con 996,78 gramos de cocaína con una pureza el 81,54%, así como por la tenencia en su domicilio de otros 1.001,83 gramos de cocaína con una pureza del 84,92%, además de otras sustancias y efectos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Se desestima la solicitud de nulidad de la inspección ocular del vehículo por la policía, pues tal pretensión se funda, no en la licitud del inicio de la inspección ocular, sino en la forma en que se practicó la recogida de uno de los efectos hallados en el vehículo, que quedó por ello contaminado e inservible para ser cotejado con el ADN de la acusada. Tras recordar la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los conviventes y/o acompañantes en delitos contra la salud pública, se concluye en la existencia una connivencia entre ambos acusados conviventes en las actividades destinadas al tráfico de estupefacientes. A pesar de apreciarse en los acusados un trastorno por consumo de sustancias, no se estima que afectara a sus respectivas facultades intelectivas ni volitivas dado el bajo nivel de severidad de dicho trastorno.
Resumen: El condenado formula recurso de revisión al haberse dictado dos sentencias que le condenan por los mismos hechos. Doctrina de la Sala. Se trata de un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. El recurso de revisión supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Efectos de la estimación del recurso de revisión en caso de doble condena por unos mismos hechos. Se produce la anulación de la segunda sentencia. En casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados.
Resumen: Estamos ante una sentencia dictada por conformidad, lo que no supone un obstáculo decisivo para la admisibilidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se alega que a la fecha de los hechos de la sentencia condenatoria ya contaba con una licencia de conducción, lo que, de haberse podido acreditar, con este elemento de prueba en aquel momento, habría comportado su absolución del delito de conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia o de conducción del art. 384 CP, por el que fue condenado en la referida sentencia.
Resumen: En la interpretación del artículo 307 Ter del Código Penal, se analiza la posibilidad de conformar un único delito continuado con defraudaciones de la misma naturaleza que resultaban punibles como estafa del artículo 248 del Código Penal, con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal primeramente señalado, en virtud de la LO 7/2012. Se procede a anular la condena del recurrente, como autor de un delito continuado de fraude prestaciones de la Seguridad Social, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, además de la que se le impuso como autor de un delito continuado de estafa a la Seguridad Social en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, sustituyéndose el pronunciamiento por el de considerarle autor de un único delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 307 ter 1, 307 ter 2, 392 en relación con los artículos 390.1.2, 74 y 77 del Código Penal, todos ellos en la redacción vigente a partir de la LO 1/2015, modificando la pena a imponer.
Requisitos típicos del subtipo agravado del artículo 307 Ter 2 CP.
La extralimitación temporal de la instrucción. Análisis del artículo 324 de la LECRIM, en la redacción introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre.
La prescripción en el delito continuado.
Alcance y límites de la alegación de la predeterminación del fallo.
Resumen: Se planteó en juicio por la defensa que el acusado declarase en una ubicación desde la que fuera posible una comunicación constante y directa con su abogado. Las discusiones procesales, con un tono más o menos alto, deben considerarse como acontecimientos propios de la práctica forense que carecen de la más mínima trascendencia a menos que alcancen niveles de violencia verbal o de falta de respeto y de la cortés consideración que necesaria y naturalmente aboquen a considerar la perdida de la, cuando menos, apariencia de imparcialidad. Pedida la anulación de la sentencia por no haberse permitido la comunicación entre el abogado y su defendido, es preciso determinar qué tipo de indefensión se ha podido causar al acusado por el hecho de no haber estado próximo a su letrado. En el caso no se aprecia esa indefensión. Lesiones del artículo 148 del Código Penal: proporcionalidad de la pena. Motivación suficiente de la exasperación punitiva. Lesiones leves.
Resumen: La recurrente no compareció a la vista, alegando ahora que concurrían motivos médicos que lo habrían impedido. Los documentos aportados con el recurso, no guardan relación temporal alguna con la fecha de celebración del juicio. No consta acreditado que en dicha fecha existiera causa de fuerza mayor que justificase su inasistencia o que hubiese imposibilitado su presencia ante el Juzgado de Instrucción. Este actuó correctamente al celebrar el juicio en ausencia de la acusada, que se encontraba debidamente citada y no había aportado en su momento justificación válida que permitiese la suspensión de la vista. La posterior aportación de documentos que no se refieren al momento procesal oportuno ni acreditan imposibilidad real y efectiva de asistencia no puede servir de fundamento para la nulidad de actuaciones ni para la repetición de un juicio celebrado con respeto a las garantías procesales y en el que se practicaron pruebas con inmediación y contradicción. La versión que pretende presentar la recurrente se basa en unos hechos distintos a los apreciados por el juzgador de instancia y, por lo tanto, carece del más mínimo respaldo probatorio, resultando ser una mera manifestación de parte, carente de sustento en la prueba practicada en el juicio. No se puede revalorizar la prueba con base en hipótesis alternativas o en un relato ex novo ofrecido en el recurso de apelación, sin haber comparecido al acto de la vista para someter tal versión a contradicción.
